Caso práctico de la ley de blanqueo de capitales: ¿Existe ganancia patrimonial no justificada?

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Dada la escasez de información sobre la nueva obligación de informar sobre los bienes y derechos que se poseen en el extranjero y en respuesta a una consulta recibida al respecto, he decidido ampliaros un poco más la información con un caso aparentemente sencillo. Ahora bien, si profundizamos un poco en el tema comprobaréis que no lo es tanto. Pongamos por caso la adquisición de un una vivienda en un país de la Unión Europea por un importe de 70.000 euros hace casi siete años, en enero de 2006. Actualmente y desde entonces, habéis continuado viviendo de forma habitual en casa de vuestros padres. ¿Existe ganancia patrimonial no justificada?

Caso práctico sobre la aplicación de la ley de prevención del blanqueo de capitales

Hace unos días que os informamos de determinados aspectos del desarrollo de la aplicación de la ley 7/2012 de 29 de octubre. Al hilo de este tema hemos recibido una consulta particular que considero que puede reflejar una situación común y que su respuesta es probable que interese a más de uno, por lo que merece la pena exponerlo con detenimiento. Os pongo en antecedentes: hace casi siete años -en enero de 2006- fruto del los rendimientos del trabajo de años de vida laboral, decidimos adquirir una vivienda. Sin embargo, consideramos que era más rentable adquirirla en otro país de la Unión Europea ya que los precios allí estaban relativamente más bajos que en España, con la intención de, posteriormente, proceder a su venta para adquirir un inmuble en España. Se trata de una vivienda que nunca hemos llegado a habitar de forma continuada, sino que hemos estado viviendo en el domicilio familiar. Mientras tanto, en los últimos años no hemos presentado la declaración de la renta puesto que por nuestro nivel de ingresos no incurríamos en la obligación de presentar el IRPF.

Y, ahora, con el cambio legislativo nos vemos en la visicitud de qué debemos hacer. Aparentemente, sería suficiente con presentar la declaración informativa a lo largo del primer trimestre de 2013, informando a la Agencia Tributaria de la fecha y el valor de adquisición de nuestro inmueble. De hecho, no es que sea suficiente, es que dado que el inmueble supera los 50.000 euros estamos obligados a hacerlo, de lo contrario incurriríamos en una infracción tributaria muy grave.

Pero no es tan sencillo. ¿Por qué? Ha habido un error de base desde el momento en que se adquirió la vivienda porque se trata de un inmueble que no está habitado por su propietario, por tanto no es nuestra vivienda habitual ni, consecuentemente, el país en el que la hemos adquirido es nuestra residencia habitual -aquél en el que se habita de forma regular durante al menos 183 día en el año natural-. Por tanto, puesto que se trata de una vivienda que no habitamos caben dos posibilidades:

– Que se trate de un inmueble arrendado, por el que obtengamos unas rentas regulares a lo largo del año – Que el inmueble esté vacío

En el primero de los casos, puesto que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rige por el concepto de renta mundial, se trata de unos rendimientos que debimos declarar en su momento a la Hacienda Pública como procedentes del capital inmobiliario. Y, por consiguiente, durante todos esos años que considerábamos que no estábamos obligados a presentar la declaración de la renta cometimos un error, porque el hecho de percibir este tipo de rentas inmeditamente nos obliga a declarar al fisco. En el segundo de los casos, en el supuesto de que la vivienda realmente hubiese estado vacía desde el momento de su adquisición, es obligatorio aplicar una imputación de rentas inmobiliarias, la cual también nos obliga a presentar la declaración de la renta durante el mismo periodo que os he mencionado anteriormente.

Por ello, independienmente de en cual de los dos supuestos nos encontremos, el hecho de poseer esa vivienda y no vivir habitualmente en ella nos obligaba a presentar la declaración de la renta desde el año 2006 hasta el año 2011 -último ejercicio fiscal del IRPF cerrado-. Por tanto, nuestro problema ya no es solo si Hacienda va a considerar o no que exista una ganancia patrimonial no justificada, sino que nuestro problema va más allá: debimos presentar la declaración de la renta durante todos esos ejercicios fiscales. Ahora bien, en este punto juega a nuestro favor el concepto de la prescripción de las infracciones tributarias, dado que únicamente debemos subsanar los últimos cuatro ejercicios fiscales cerrados. ¿Cuándo podremos hacerlo? Cuando se abra el próximo periodo de renta, en el mes de mayo de 2013, podremos presentar declaración-liquidación complementaria de 2011, 2010, 2009 y 2008, además de la corresponiente declaración de la renta de 2012, en las que se haga constar, además de nuestros rendimientos del trabajo y de los rendimientos del capital mobiliario de esos ejercicios, nuestra situación real sobre el inmueble -ya sea el rendimiento de capital inmobiliario o la imputación de renta-.

Como imagino que al tratarse de datos antiguos de los que es probable que no se conserve ninguna documentación al respecto -me refiero a los ingresos por trabajo y la remuneración de las cuentas corrientes, con sus gastos y retenciones asociados-, es conveniente que sepáis que podéis obtener vuestra información fiscal de ejercicios anteriores a través de la oficina virtual de la Agencia Tributaria con el DNI electrónico.

Solucionado este punto, vuelvo al tema de la ganancia de patrimonio no justificada. Creo necesario hacer hincapié en que a partir de aquí se trata únicamente de una opinión personal, puesto que no existe ninguna indicación al respecto todavía desarrollada en forma legislativa que lo indique. La norma únicamente nos obliga a declarar los bienes y derechos en el extranjero, pero no indica en qué casos Hacienda considerará que dicha ganancia patrimonial no justificada existe. Por pura lógica, en mi opinión es fundamental que nuestros rendimientos durante los ejercicios anteriores a la fecha de adquisición del inmueble superen en cierta medida al importe abonado en la compra. Pero no existe, como digo, ninguna información oficial al respecto. Lo que creo que puedo afirmar sin gran riesgo a equivocarme, es que es muy probable que un elevado número de declaraciones informativas conllevarán la apertura de un expediente de inspección para valorar si existe o no dicha ganancia no justificada. Con respecto a la prescripción de la adquisición de la vivienda tengo que decir que tal hecho no existe; según la norma, se imputará la ganancia al último ejercicio fiscal no prescrito, es decir, en este caso al ejercicio 2008.

Por último, quería haceros saber que en un caso como este, en el que la vivienda tiene un valor de compra de 70.000 euros y no se poseen más propiedades, no existe ninguna obligación en relación al Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que se encuentra exento hasta un límite muy superior.

Archivado en AEAT, Consultas, Declaraciones informativas, España, Fiscalidad, Impuestos, IRPF, Modelo 720
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Comentarios (13)

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  • Francisco dice:

    Gracias Lucía por esta entrada que, como tú dices, puede interesar a muchas personas. Me atrevo a decir que más de lo que se supone. Mi caso (nuestro caso) es uno más y el hecho de de haber leído tu comentario me ha aclarado algunas dudas, pero me ha generado otras, por eso he decidido poner esta consulta. Explico nuestra situación: De hecho tu ejemplo se aplica a nosotros. Mi hijo compró una casa en Francia por 80 mil € en efectivo, también en el año 2006, pero aparte de invertir sus rendimientos de trabajo en la compra nosotros le ayudamos con algún dinero de un crédito hipotecario sobre nuestro propio piso, crédito que mi hijo va pagando como puede, pues está desempleado. El dinero para la compra de la casa se transfirió desde nuestra cuenta bancaria en España, donde se ingresó el dinero de la hipoteca y donde mi hijo ponía sus ahorros. En este sentido, la procedencia se puede verificar y comprobar que no se trata de dinero negro. Otra cosa es cómo justificar esa especie de “contrato privado” por el cual mi hijo paga parte de una hipoteca de la que no es titular (Por cierto, nunca utilizamos este crédito hipotecario para beneficiarnos de una reducción en el IRPF, ya que de hecho no corresponde) Más cosas, la casa en el extranjero no está arrendada y mi hijo la ocupa más de 183 días al año (si nos sumamos nosotros, sus padres, prácticamente todo el año). En este caso ¿es sólo mi hijo el que debe justificar que la habita o valen otros ocupantes, como los padres? ¿Cómo justificarlo? Y en caso de poder hacerlo ¿Esto exime de la obligación de aplicar una imputación de rentas inmobiliarias y por tanto de presentar la declaración de la renta desde el año 2006 hasta el año 2011 como es el caso de tu ejemplo? Creo entender que sí, y que en este caso es suficiente que mi hijo presente la “declaración informativa” a principios de 2013. De todas formas ¿No es necesario que se acoja a la amnistía fiscal antes del 30 de noviembre de 2012? Espero que nuestro caso y tu respuesta puedan servir para aclarar dudas a otras personas, ya que el asunto, como tú señalas, es más complejo de lo que parece, sobre todo cuando existen situaciones un poco especiales como la que he expuesto. Muchas gracias por tu atención.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Muchas gracias por tu consulta Francisco y me alegro mucho de que el caso práctico os haya ayudado a aclarar cieras dudas. Para poder responderte a tu preguntas necesito hacerte, a su vez, una pregunta: ¿dónde está tributando tu hijo? ¿En España o en Francia? En teoría, al residir más de 183 días fuera de España le correspondería tributar en Francia, porque según este criterio es allí donde tiene su residencia fiscal. Otra cuestión es determinar desde que año se produciría el cambio de tributación, puesto que existen unas obligaciones y unos límites sobre el cambio de residencia (si ya ha tributado en España el cambio no sería automático, durante un período de tiempo seguiría obligado a tributar aquí). Por otro lado, aclararte que todo esto que comento se entiende al margen de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor (no sé si es vuestro caso).

  • Francisco dice:

    Buenos días Lucía. De hecho mi hijo tributa en España y la verdad es que desconocía que hubiera obligación de cambiar el domicilio fiscal, pues en realidad vive a caballo entre los dos países. En Francia paga los respectivos impuestos por la vivienda y nunca la han exigido nada más. Si necesitas más datos no dudes en preguntarme. Muchas gracias.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Se trata de un tema delicado. Sea como sea lo que no puede ser o Hacienda no va a aceptar es que, según de si nos resulta más o menos favorable este viviendo en un país u otro. Entiendo de todo lo que nos has contado que el domicilio fiscal de tu hijo debe seguir siendo el familiar, ¿o me equivoco? No habría ningún problema porque duerma, por así decirlo, en Francia y trabaje -en los momentos en los que lo hacía- en España. Pero la información acerca de domicilio fiscal y reales sobre su vida diaria sí deben constar. En el caso de tu hijo, finalmente, entiendo que lo que debería es tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, puesto que en realidad, el programa PADRE no permite estipular un domicilio que no esté situado en el estado español. Ahora bien, creo que lo más sensato en un caso como este es hacer la consulta directamente en una oficina de la Agencia Tributaria. Lo que sí puedo afirmar es que lo que no cuenta para nada es el tiempo de residencia que vosotros, sus padres, permanezcáis en la vivienda francesa, a los efectos de los impuestos de vuestro hijo. Se trata de una cuestión individual y personal, él es el propietario del inmueble y no es que compute el tiempo que la vivienda esté ocupada, computa el tiempo que vuestro hijo vive en un país o en otro.

      • Francisco dice:

        Hola Lucía. Realmente es un tema delicado y mejor que nos lo aclare Hacienda. Al final habrá que pagar, eso seguro. He leído la respuesta que has dado a María y ya me hago una idea. Por cierto, esa respuesta me ha servido también para solventar algunas dudas. Así que solamente te insistiré sobre algunas preguntas que no me has respondido y que practicamente son las últimas hebras de la madeja. Me refiero al tema del dinero que prestamos a mi hijo proveniente de una hipoteca sobre nuestro piso. De hecho no es una donación porque si hubiéramos tenido dinero para “donar” no hubieramos hecho una hipoteca Y además, él la está pagando como buenamente puede ¿Cómo se puede gestionar esto de cara a Hacienda? Y sobre todo y principalmente ya que los plazos se agotan ¿No es necesario que se acoja a la amnistía fiscal antes del 30 de noviembre de 2012? Muy agradecidos.

      • Lucía Estrada Csaky dice:

        Perdona Francisco, que me haya dejado alguna cosa en el tintero, es que realmente me parecen casos complejos dentro de la aparente simplicidad que aparentan. Vamos a ver, por el tema de la amnistía fiscal no debéis preocuparos, está pensada para que salga a la luz dinero que se encuentra en paísos fiscales, no para que vosotros paguéis por un préstamo famiiar. Por este punto puedes estar tranquilo. Con respecto al préstamo, tengo que decirte que la legislación fiscal recoge dos posibilidades, que se interprete como una donación o si no, como un préstamo que vosotros le habéis hecho a vuestro hijo el cual os lo va devolviendo poco a poco. Según este último caso, Hacienda presume, salvo prueba en contrario, que es remunerado como mínimo al interés legal del dinero. Esto quiere decir: que en vuestra declaración de la renta deberíais haber contemplado un rendimiento del capital mobiliario por los intereses del préstamo a vuestro hijo. Sea como fuere, este segundo caso conllevará un pago a la AEAT mucho más reducido a si no podéis demostrar que le habéis hecho el préstamo a vuestro hijo y, consecuentemente, ha habido una ganancia patrimonial no justificada.

        Pero el hecho de que hayáis solicitado una hipoteca al banco no lo exime de ser una donación: el banco os concede el préstamo a vosotros y vosotro le dáis el dinero a vuestro hijo. Aunque luego haya que ir devolviendo el préstamo poco a poco, vuestro hijo no tiene ningún vínculo con la entidad financiera, éste lo tenéis vosotros.

        Créeme que con respecto al dinero para la compra del cual no se disponía por los rendimientos del trabajo son las dos opciones que tenéis encima de la mesa: argumentar una donación o argumentar un préstamo. Pero sea como sea todas las opciones conllevarán una liquidación de impuestos a Hacienda.

  • Jor dice:

    Buenos días. Por lo que he podido ver en este foro hay muchas mas personas con propiedades en el extranjero de lo imaginaba … Y pensaba que yo era uno de los pocos ! Bastante normal al fin y al cabo teniendo en cuenta que en Francia por ejemplo las viviendas en general cuestan un tercio de lo que valen en España. Eso es lo que me animo a comprar una casa allí Hasta ahora todo bien, pero con la nueva ley que obliga a declararla se me plantean unas preguntas que te formulo a continuacion Lucia, considerando que tus respuestas son las mas acertadas y completas sobre esta cuestion. Veamos. Mi casa en Francia me ha costado 80.000 euros y la pagué con una hipoteca que hice sobre mi piso. Para evitarme la declaración, el pago de las rentas no declaradas, etc. Es posible que antes del 31 de diciembre del 2012 convierta en copropietario al 50% a mi pareja o algún familiar ? En ese caso podría considerarse que cada uno tiene una propiedad por valor de 40.000 euros y entonces no tendríamos que declararla ? Tiene sentido y validez ? Si la respuesta es afirmativa. Que debería hacer ? Y si esto es posible. Deberíamos empezar a declarar el inmueble en el IRPF ? Esto no lo hice hasta ahora porque al igual que le ocurrio a algún otro miembro del foro el asesor fiscal que consulté me dijo que no hacia falta declarar nada. Y finalmente, esto me obligaría a declarar retroactivamente los años en que no lo hice ? Bueno, creo que ya no hay mas preguntas aunque en realidad ya son bastantes. Gracias de antemano por tu respuesta.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Antes de nada, muchas gracias por Jordi por tus comentarios, me he sentido muy halagada.

      Nuevamente, necesito hacerte una consulta, he entendido que posees dos viviendas, ¿estoy en lo cierto? Una en España y otra en Francia, e hipotecaste la española para comprar la francesa… Tan pronto me lo confirmes continúo con la exposición… 😀

      • Jor dice:

        Hola Lucía. Creo que tus respuestas son de gran ayuda para muchas personas, la verdad, asi que somos nosotros los que tenemos que agradecerte. Volviendo al tema de la consulta pues sí, hipoteque mi piso en España para obtener lo que me costaba la casa en Francia. Me resultaba mas fácil de gestionar que solicitar una hipoteca allí. Exactamente, tengo dos viviendas, una en cada pais. Un saludo.

      • Lucía Estrada Csaky dice:

        Todo esto es un tema muy delicado Jor, así que procedo con cautela, ¿de acuerdo? Por eso he tardado un poco más en responderte.

        No me parece descabellada tu idea de convertir a alguien en cotitular y repartiros la propiedad al 50%. Efectivamente siendo así, no estaríais ninguno de los dos obligados a presentar la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero por un valor superior a los 50.000€ -por esa propiedad, se entiende que si tuviéseis cualquier otro superior a 50.000 € habría que declararlo-. Tenéis que tener en cuenta qué gastos en Francia os puede acarrear este cambio, poqrue a lo mejor no merece la pena. Sobre eso ya no estoy capacitada para informaros, lo mejor es que lo hagáis allí directamente. (Piensa que no son solo los gastos de registro, notario, etc… probablemente quedéis sujetos a algún impuesto sobre donaciones o sobre compraventas en Francia). Con lo que en realidad, si finalmente se destapa el asunto acabaréis teniendo muchas más complicaciones. Además, eso es lo único que cambiaría, puesto que debéis declarar la imputación de rentas inmobiliarias por vuestra segunda vivienda, eso es ineludible. En realidad, tanto para los ejercicios precedentes, a través de una declaración complementaria, como para los siguientes en los corerspondientes periodos de renta. Tanto tu, como el familiar al que hagas copropietario.

        Sinceramente, no creo que merezca la pena tanto lío. Lo correcto, en todo caso, sería presentar la informativa en el primer trimestre del próximo año y las complementarias a partir de mayo con la imputación de rentas. Eso es lo correcto y quiero que quede constancia fehaciente de que es lo que dicta la norma, cuyo incumplimiento conllevará sanción, regularización de pagos precedentes no realizados e intereses de demora.

        Además, tengo que añadir que quizás sería buena idea solicitar al banco con el que tienes la hipoteca un certificado conforme el préstamo hipotecario se solicitó para comprar la vivienda en Francia, con lo que quedarías cubierto de cara a la posible imputación de ganancia de patrimonio no justificada.

      • Jor dice:

        Gracias Lucía. Evidentemente no merece la pena tanto lío, pues si al final hay que declarar la imputación de rentas inmobiliarias retroactivamente como determina la ley, habra que hacerlo si o si para no incurrir en fraude. Y teniendo en cuenta que el dinero de la compra puede justificarse, en realidad no tiene sentido la movida por la cual te consulté. Respecto a esto ultimo, comentarte que el banco no creo que pueda o quiera justificar que el dinero de la hipoteca se destino a la compra de la vivienda en Francia porque en realidad podria haber sido para cualquier otra cosa Sin embargo tengo los comprobantes conforme una vez depositado el dinero de la hipoteca en mi cuenta lo transferi al notario en Francia. Como comentario añadido y a titulo informativo, no se si sabes que en Francia debes transferir el dinero de la compra al notario y este es el que luego distribuye los importes tambien por transferencia entre el vendedor y en caso que interviniera una agencia inmobiliaria tambien le trasfiere el importe correspondiente a la comisión. Y luego está la tarifa del notario, un verdadero chollo en Francia, los gastos totales de notaria y escrituracion en mi caso fueron 3700 euros. Bueno, pues no te entretengo mas que bastante trabajo tienes. Muchas gracias por todo. Un saludo.

  • Nuria dice:

    Buenas tardes. Quería saber si por la compra de una vivienda en el extranjero en el 2006, superior a 50 mil euros por supuesto, deberé justificar el dinero invertido o ya se encuentra en período prescrito. No he pensado en acogerme al DTE ya que en caso que me pidan justificarlo puedo hacerlo perfectamente, sólo se trata de saber si tengo que empezar a almacenar justificantes. Sin embargo, hay personas que me aconsejan acogerme. Pienso que no solamente es innecesario sino también más caro. Gracias.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Bienvenida a Capitalibre Nuria!!! 😀

      El cambio legislativo precisamente es que no existe prescipción para este hecho. La Agencia Tributaria ha determinado que si se demuestra que existe una ganancia patrimonial no justificada (es decir, que no quedase debidamente justificado el dinero con el que en tu caso has adquirido el bien y, por tanto, se presumiese que se trata de dinero no declarado previamente), dicha ganancia se imputará al primer ejercicio fiscal no prescrito.

      La prescripción en temas fiscales es de 4 años. Así que no, no hay prescripción. Porque la cuestión en realidad no sería en que año hasa comprado la vivieda, sino en qué momento del tiempo tuviste ingresos que no declaraste, eso es lo que debería prescribir. Lo que están haciendo con esta legislación es optar por aquellas cosas que pueden poner ese cobro no declarado de manifiesto.

      Aún así, te digo lo mismo que al resto de lectores, deberías presentar a partir de mayo una declaración-liquidación complementaria de los últimos cuatro años, incluyendo una imputación de renta inmobiliaria por esa vivienda. Ese es mi consejo, puesto que es el modo de regularizar completamente la situación.

      Con respecto a la amnistía fiscal, considero que sí te saldría mucho más caro, puesto que la imputación de renta asciende a un 1,1% por cada declaración complementaria, mientras que en el otro caso es un 10% del valor de la vivienda (y además, estarías reconociendo que obtuviste dinero procedente de economía sumergida…)

      Espero haber sido de ayuda Nuria, hay alguna cosa que no quede suficientemente clara no dudes en consultármela.

  • Nuria dice:

    Hola Lucía. Gracias por la bienvenida y por la respuesta, sin duda muy clara y concisa. Más o menos es lo que había entendido leyendo los posts del foro, pero me quedaba esta duda, y la verdad es que no tenía ganas de remover papeles y empezar a hacer acopio de justificantes. Veo que no me ahorraré el trabajo, pero bueno, es mejor esto que no poder justificarlo; eso sí que sería grave. Una aclaración más ¿para la imputación de renta inmobiliaria hay que considerar el valor catastral, el total de la compra o el 50% de esta? Es que he leído algo al respecto y no me ha quedado claro. Gracias por tu ayuda. Saluditos.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Para la imputación de renta inmobiliaria has de tomar como referencia el 50% del valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que el valor catastral se usa en España, pero no fuera. Es decir, la mitad del precio de compra de la vivienda y, sobre ese importe, aplicar el porcentaje del 1,1% 😀

  • stefano dice:

    Buenas tardes Lucía, acabo de enterarme de esta nueva normativa y estoy un poco preocupado por mi situación.

    Soy italiano y vivo en España desde el 2007. En el año 2008 mi abuela vendió su casa para mudarse en otra (en Italia) y decidió poner a mi nombre la nueva casa porque le venía mejor por un tema de impuestos. No hubo donación dado que fue yo el que firmó la compra del inmueble, aunque se pagó con el dinero de mi abuela. El problema es que yo no puedo demostrar la procedencia del dinero porque no hay ningún documento que lo certifica

    Entiendo que puedo alegar que ya tenía ese dinero antes de venir a España pero tampoco sería cierto ni podría demostrarlo con, por ejemplo, un recibo del banco. ¿Como puedo evitar de pagar injustamente una sanción? Gracias de antemano

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas noches Stefano, antes de nada, muchas gracias por tu comentario y disculpa la tardanza en la respuesta. Como en la mayor parte de los casos que están surgiendo, se trata de un tema complicado. Para empezar, sería necesario saber si tu actualmente estás tributando en España, es decir si a efectos de la Hacienda Española tienes residencia fiscal en este país.

      Por otro lado, realmente no existe ninguna pauta todavía sobre cómo va a actuar la administración con respecto a estos casos, es decir, como en la mayoría de las inspecciones dependerá mucho del valor de la vivienda de la que estemos hablando. Yo no creo que se vayan a investigar todos los casos en los que se presente la declaración informativa, sino que lo más probable es que se investigan aquellos en los que se pongan de manifiesto un elevado número de bienes y derechos o aquellos en los que los importes sean muy elevados. Teniendo en cuenta que la declaración incluye los que sean superiores a 50.000 euros, en cierto modo, creo que está cundiendo el pánico.

      En tu caso concreto, desconozco el importe del inmueble sobre el que estás consultando y me temo que desconozco la legislación italiana en materia de impuestos -pese a haber estado estudiando allí durante un año, el tema legislativo no he tenido la oportunidad de tocarlo todavía-. Pero no creo que haya problema por justificar que fue tu abuela la que te donó el dinero para la adquisición de la vivienda. El mayor de los males sería presentar en Italia la liquidación de impuestos por la donación y abonar lo que corresponda. Pero dudo que en tu caso conlleve ningún tipo de sanción española -siempre y cuando no estemos hablando de un inmueble de un elevado valor de adquisición, claro-.

  • Ania dice:

    Buenas tardes, Lucía:

    Antes que nada agradecerte todos tus comentarios que me han sido de gran valor para poder orientarme en todo este asunto. De verdad q es de agradecer. Te expongo mi caso y mis dudas:

    datos: – nacionalidad polaca – me compré una vivienda en Polonia en 2007 con un crédito hipotecario a 30 años, siendo residente fiscal en polonia. la vivienda está actualmente vacía y el valor es de 214.000 PLN – desde 2009 soy residente fiscal en españa

    dudas: – entiendo que el cambio para el cálculo del valor de la vivienda es del día de adquisición del inmueble según lo publicado por el BCE y no el 31 de diciembre de 2012. – según lo q he entendido por tu artículo y por tus posteriores respuestas, tendría que pagar una imputación de rentas inmobiliarias. He estado consultando el convenio de doble imposición entre polonia y españa (http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Tributaria/CDI/BOE_Polonia.pdf) y en su artículo 22 dice: “El capital representado por bienes inmuebles, tal como se define en el apartado 2 del artículo 6, podrá ser imponible en el Estado Contratante en que radicaren tales bienes.” Quizás lo interprete mal, pero yo creo que quiere decir que en caso de inmuebles situados en polonia solo podría ser gravado en polonia.

    • en cuanto a lo q habría que pagar, no entiendo por qué no sería válido el 1,1% del valor catastral (en polonia existe registro catastral) ya que presupongo que va a haber colaboración entre haciendas.

    • una última duda: si se exigen pruebas de procedencia del dinero (préstamo hipotecario, escritura notarial, etc)…¿debe estar traducido y apostillado? eso supondría un gran coste, la verdad es q creo q esta ley va a ser un dolor de cabeza para todos.

    Muchas gracias por tu tiempo, espero no haberme extendido demasiado

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas noches Ania, gracias a ti por tu comentario, de verdad que creo que todos vuestros casos pueden ser de mucha utilidad para los lectores!!

      Es evidente que cada caso tiene distintas peculiaridades que lo hacen distinto al anterior, de tal modo que no será posible aplicar con generalidad las respuesta de un particular a otro. Y lo que expones es prueba de ello: nos indicas que tu has sido residente fiscal en Polonia en el momento de adquisición de tu inmueble ¿verdad? Es decir, tu has tributado en Polonia por el inmueble en la operación de adquisición y posteriormente has dejado constancia en el impuesto equivalente a la renta de las personas físicas ¿cierto?

      De ser así, no creo que en tu caso conlleve ningún tipo de sanción, sinceramente. Podrías justificar sin problema ninguno la procedencia del inmueble y que no se trata de un “bien oculto en Polonia”. Con respecto a la documentación, no puedo indicarte con precisión, pero en caso de ser requeridos, yo entregaría la documentación original, puesto que a tiempo de que te requieran la misma traducida siempre están. Pero imagino que correrán ellos con los gastos, son los que tienen que constatar que el documento es válido…

  • Jairo dice:

    Buenas noches, Lucia: Encuentro muy útil los casos que has estado analizando. Como dices, cada caso en diferente en detalles y aunque he logrado resolver algunas dudas en mi caso, aun tengo otras sin resolver. Paso a comentarlo: Soy un inmigrante que antes de venir a España poseía dos propiedades, una de ellas en nuda propiedad y la otra en plena propiedad (el valor de las dos suma mas de 50.000 euros). En mi país presento cada año mi declaración de la renta y pago los impuestos de renta y patrimonio correspondientes. Luego, en 2006 me hice residente en España y a partir del 2009 presento mis declaraciones de las rentas de trabajo en España, pero nunca he declarado mis propiedades en mi país. Ahora debo presentar la declaración por aquellas propiedades en el 720, y aunque se que no tendré problemas en demostrar la procedencia del dinero de la compra (mi trabajo antes de venir a España), no sé cómo hacer las declaraciones complementarias de los ultimos 4 años, cómo deducir los impuestos ya pagados y qué sanciones implicaría el hecho de no haber incluido en mis declaraciones en España esos inmuebles.

    Gracias por tu tiempo,

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas noches Jairo,

      Empiezo por el final. Las sanciones por no haber incluido las imputaciones de rentas en los ejercicios anteriores es reducida. Se trata de un pequeño porcentaje sobre la diferencia entre lo que debías haber tributado esos años y lo que realmente has tributado. Ha esto se añade la diferencia positiva en la tributación y los intereses de demora. No creo que sea un importe elevado y menos en comparación con la sanción mínima de cometer errores o no presentar el modelo 720, que asciende a 10.000 euros.

      Sobre cómo realizar las imputaciones, las declaraciones complementarias y deducir la doble imposición, debes emplear el programa PADRE de Hacienda si deseas hacerlo tu mismo. Si no, tienes la alternativa de pedir cita previa en Hacienda para que te asistan en la gestión o bien contratar los servicios de un gestor. Creo que me resultaría mucho más complicado explicarte paso por paso qué debes hacer que hacerlo directamente yo misma. Si optas por un gestor, no dudes en contar conmigo.

      • jairo dice:

        Muchas gracias Lucía: Utilizaré el programa Padre para intentar hacer las complentarias. Solo me dejé un detalle: en mi caso, aunque las propiedades figuran a mi nombre, mi sociedad conyugal es de gananciales. Esto significa que los rendimientos serán al 50% para cada parte. ¿Es correcto?. Segundo, mi esposa por sus rentas no está obligada a declarar, ¿debería también rellenar el 720?.

        Gracias por tu tiempo.

      • Lucía Estrada Csaky dice:

        Buenas noches Jairo,

        Con respecto a tu consulta, necesitaría saber cómo has adquirido las propiedades y, en cuanto a la declaración, no dudes en consultarme si necesitas ayuda.

      • Jairo dice:

        Lucía: Sigo atento el hilo de la conversación. De verdad es de utilidad. Gracias por tus acertadas y claras respuestas. En el caso que te he planteado, las propiedades adquiridas en mi país fueron con rentas de trabajo antes de venir a España y con matrimonio vigentes con regimen de gananciales. Una de ellas, con un prestamo hipotecario que ya terminamos de pagar. La otra fue una cesión que me hizo mi padre, reservandose él y mi madre, el usufructo. El ya murió y su ahora sigue solo mi madre con el usufructo total. Las dos propiedades estan alquiladas a terceros. Las dudas que me surgen son: a – en la declaración de la renta que se aplica: “imputación de rentas inmobiliarias” o “rendimiento de capital inmobiliario”? Si es el segundo caso, cómo demuestro los gastos ocasionados?. ¿cómo aplico la deducción del 3% sobre el valor excluido el suelo, si allí no se hace esta distincion como ocurre en España?. b – Mi coyuge debe también declarar las propiedades aquí en España?. Gracias de antemano por tu tiempo en responderme.

      • Lucía Estrada Csaky dice:

        Buenos días Jairo,

        Si las propiedades están alquiladas, debes estipular un rendimiento del capital inmobiliario. Debes conservar toda la documentación posible correspondiente tanto a los ingresos como a los gastos (incluidos impuestos). Y en caso de duda, de no disponer documentación, es mejor que no deduzcas los gastos, puesto que la información documental es lo que te requerirá hacienda en caso de inspección.

        Al no existir valor catastral, se aplicará sobre el valor de adquisición el 3% en concepto de amortización. Este valor de adquisición debes prorratearlo en función del correspondiente al suelo y a la construcción y aplicar el porcentaje solo sobre el valor de la construcción.

        Con respecto a si tu esposa debe declararlas, creo que lo más apropiado será acudir a la titularidad de las propiedades. Aunque estuvieseis ya casados, ¿consta ella como propietaria?

  • Domingo dice:

    Buenos días, al hilo de vuestros comentarios, me sorprendo bastante al descubrir aquí y sólo aquí, me refiero a este foro, que habiendo sido tan reciente (en Enero de 2013) el real decreto que obliga a tributar las rentas en el extranjero, el no haberlas notificado con antelación pueda suponer ningún tipo de sanción. Yo pensaba que ahora simplemente era neceasrio presentar el formulario 720 informando de la fecha y valora de adquisición de la vivienda y nada más. Tengo entendido que en la declaración de la Renta de las Personas Físicas no se contempla imputar inmubles en el extranjero.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas noches Domingo,

      Te explico lo mismo que he comentado desde el principio, ya que es más una cuestión lógica que otra cosa.

      No existe ningún decreto anterior que obligase a declarar específicamente los bienes y derechos en el extranjero. Ahora bien, el IRPF, sí obliga a declarar todos los rendimientos que se obtengan con independencia de dónde procedan los ingresos, es decir, no importa se si obtienen en España o en el extranjero. Esto incluye el concepto de IMPUTACIÓN DE RENTAS DE CARACTER INMOBILIARIO (artículo 85 de la Ley IRPF), en el cual en ningún momento se hace referencia a que dichas imputaciones se deban realizar sobre inmuebles situados en territorio español.

      Y, cuéntame por favor, qué otra explicación se te ocurre para obligar a informar sobre aquello que se posee fuera, si no es por llevar a cabo una serie de inspecciones sobre las tributaciones llevadas a cabo en los últimos años.

      Si alguien posee cuentas en el extranjero, está obligada a tributar por los intereses en el IRPF… Este modelo, lo que va a conseguir es sacar a la luz aquello sobre lo que no se ha tributado anteriormente.

      • Domingo dice:

        Muchas gracias por tu respuesta Lucía. El motivo por el que supuse que no era necesario incluir el inmueble en la declaración del IRPF es porque entendí, corrígime por favor si me equivoco, que uno de los requisitos para declarar ahí la imputación de rentas inmobiliarias es que se trate de bienes inmuebles urbanos calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,de 5 de marzo (BOE del 8), no afectos a actividades económicas. El Real Decreto Legislativo 1/2004 no se aplica a inmuebles fuera del territorio español, por lo que entiendo, que no debería imputarse renta por un inmueble en el extranjero, al menos a fecha de hoy ya que seguro que pretindrán en el futuro que así sea. Si se vende siendo residente en territorio español, sí que se debería declarar la ganancia o perdida pertinente. Pero no consigo ver la obligación de hacerlo en el IRPF como rendimiento por segunda vivienda por el mero hecho de tenerla, en el caso de personas físicas no vinculadas a actividades económicas, como puede ser mi caso. Saludos cordiales.

      • Lucía Estrada Csaky dice:

        Buenos días Domingo, Me transcribes literalmente el artículo 85 de LIRPF. Si te fijas, este artículo te remite únicamente al la ley del Catastro Inmobiliario, para definir qué es un bien inmueble, pero en ningún momento te dice que el bien inmueble tenga que estar situado en territorio español. Es cierto que la aplicación de la ley del catastro es de aplicación en territorio español, pero con respecto al tema que estamos hablando: – el artículo 85 no hace referencia a que el inmueble esté situado en territorio español – el artículo 7 de la ley del catastro tampoco lo hace, sólo es una definición genérica y válida con independencia del lugar donde este situado el bien inmueble.

        Te dejo el artículo para que puedas comprobarlo. Con respecto a lo que indicas de ganancias patrimoniales, estás en lo cierto.

        Personalmente, no pretendo ser alarmista con respecto a este modelo 720 ni nada por el estilo, pero considero que es la opción más plausible es una inspección masiva a raíz de su presentación, e insisto, el artículo 85 deja abierta la posibilidad a los inmuebles con independencia de su situación geográfica. Del mismo modo que, si percibes una renta por tener el inmueble alquilado, deberías declarar un rendimiento del capital inmobiliario.

        “Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos. 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. 2. Redacción según Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. c. El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. d. ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones. e. El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f. El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales. 3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales. 4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones: a. Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados. b. Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje. c. Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones. No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.”

      • Domingo dice:

        Muchas gracias por tus aclaraciones. Entonces está claro que hay que declararlo. La duda que se me plantea ahora es ¿con qué valor se debe declarar el inmueble en el IRPF en España? ¿La Agencia Tributaria española considera válida la valoración catastral del país de origen? Si es así, en mi caso que se trata de Portugal, ese valor viene reflejado en el recibo de impuestro de la contribución, cuyo importe supongo que se podrá poner como gasto para reducir el rendimiento ¿no? Saludos cordiales.

      • Lucía Estrada Csaky dice:

        Un placer Domingo! Te puedo asegurar que nada me gustaría más que estar equivocada 😀

        El único valor que puede ser válido y demostrable a efectos de la hacienda española es el valor de adquisición.

        Lo que me consultas del IBI, todo depende de cual sea tu caso. Si lo que tienes es a tu disposición el inmueble, veo difícil que puedas deducírtelo, ahora bien, si cobras una renta de alquiler, sí podrías meterlo como gasto a deducir.

      • Domingo dice:

        Muchas gracias Lucía, me ha sido de gran ayuda tu información. Saludos cordiales.

  • carmen dice:

    Hola . Estoy dandole muchas vueltas al tema… a ver si me puedes orientar… compre una vivienda en Francia junto a mi hermana (residente ella en Francia) , ambas tenemos la nuda propiedad porque mi madre(tambien residente en Francia) tiene el usufructo. El valor total de la vivienda es de 80000. Yo page 40000Euros.Debo informar de este piso …. y si debo hacerlo que pongo la cantidad de 80000 en el impreso pero entonces parece que he pagado esa cantidad.. y realmente he pagado la mitad… Me puedes aclarar si tengo que rellenar el impreso de informacion y que cantidad debo poner. ? Ademas me podrias decir si tengo que declararlo en la declaracion de la renta si mi madre es usufructuaria y yo tengo nuda propiedad? gracias…

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenos días Carmen!

      Si no me equivoco, el formulario incluye un campo en el que poner tu porcentaje de participación en la vivienda. De este modo, el valor que debes poner es el valor de adquisición (80.000€) y tu porcentaje del 50%.

      Me temo que debes declararlo en IRPF..

  • jairo dice:

    Lucía: Con respecto a lo de mi esposa, ella no figura como propietaria en las Escrituras, pero en ellas si se dice que yo estoy casado con “régimen matrimonial vigente”, lo cual entiendo que signfica que los inmuebles adquiridos con fecha posterior a la del matrimonio son propiedad de los dos conyugues aunque alguno no figure en las escrtituras. ¿estoy equivocado?. Lo que no quiero es que a mi esposa algun día Hacienda le diga que ella debió declarar como propietaria por el regimen matrimonial de gananciales, y le apliquen las sanciones y multas.

    Otra pregunta que sigue el hilo de este foro: si la propiedad alquilada normalmente, algun mes estuvo vacía porque el arrendador marcho y aunque se buscaba volver a alquilarlo no se lograba, qué pasa?. tengo que indicarlo como rentas imputadas? o sigo manteniendolo como rendimiento inmobiliario?. Ya sabes, el piso puede tener anuncio de alquiler por uno o varios meses, pero sin que se llegue a alquilar efectivamente, pero tampoco está disponible para el dueño.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Lo que indica la Agencia Tributaria al respecto es lo siguiente: “Cuando la titularidad formal de un bien o derecho ganancial corresponde a uno de los cónyuges, ambos cónyuges (si están dentro del ámbito subjetivo de la obligación) tienen obligación de presentar la declaración.

      El cónyuge que no es titular formal deberá declarar como titular real de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”

      Por tanto, tu esposa también debe presentar el modelo 720.

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Con respecto al alquiler, la imputación de rentas corresponde introducirla en la renta por el tiempo en el cual el inmueble no esté alquilado. Por tanto, debes consignar las dos rentas: la de alquiler por el tiempo arrendado y la imputación por el tiempo que el inmueble esté vacío.

  • Anna dice:

    Hola Lucia, Esta semana tengo una cuestión que me atormenta.) Te explico. soy una italiana residente en España desde el 2001. Trabajo, hago la declaracion de la renta etc Hace 2 años mi padre me hizo una transferencia bancaria a mi banco aqui del valor de 40.000€. Han pasado 2 años y me entero solamente ahora del impuesto sobre donaciones “inter vivos” (mi padre vive en Italia). Total que me fui a la agencia tribuataria de mi autonomia, Catatulá, y me dieron 2 mensajes. 1) si no te han dicho nada hasta ahora, spuedes seguir como si nada…o sea, no pagues el impuesto…ya estas fuera de plazo…además, me dijeron, pasados los 4 años desde que te hicieron la tranferenciam L’agencia tributaria ya no puedes sancionarte nada etc 2) tienes que pagar el 7€ sobre los 40.000€ + un recargo del 15€ + intereses de pagar en retraso (5%). Total que , po esta transferencia bancaria de 40.000€ que recibi de mi padre en 2011, hoy tendria que pagar a la agencia tributaria de Cataluña, 3360€. Es correcto segun tu opinion? No se nada de impuesto por donaciones y cuando recibi tal transferencia no imaginaba nada de impuestos….soy muy ignorante al respeto. También hoy no se si cualquier importe de dinero de donación o hay un nivel de importe a partir del cual se considera donación. ejemplo: mis padres tienen un piso en Italia alquilado a estudiantes….el piso es de su propiedad. Cada mes, me pasan parte del alquiler (500€) que recaudan de esta propiedad para echarme un cable a mi con el pago de mi alquiler aqui en España. Total que me donan cada mes 500€. Tengo que pagar impuesto sobre este importe mensual? Realmente no quiero tener problemas legales en España….ni en Italia:) gracias Anna

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas de nuevo Anna!

      Verás, este tipo de operaciones no están siendo muy perseguidas por la Agencia Tributaria española. Por ser, tienes la obligación de tributar por el impuesto cada vez que recibas un importe de dinero sin ningún tipo de contraprestación por tu parte. Es decir, cada vez que tu padre te envíe dinero, deberías liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones, para el cual no existe ninguna cantidad que por ser pequeña quede fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

      Ahora bien, la verdad es que la costumbre en España, es no pagar por este impuesto salvo que sean cantidades muy elevadas. No está bien hecho, no es lo correcto, pero es como actuamos en general los españoles.

      Puedes regularizar la situación con respecto a las transferencias que recibas de tu padre de ahora en adelante, pero tal y como te han dicho en Hacienda, es difícil que te lleguen a inspeccionar por los pagos recibidos hasta el momento.

  • Anna dice:

    Gracias Lucia, Muchas gracias por tu consejo y comentarios. La verdad es que en Italia no hay impuestos sobre donaciones salvo que sean de cifras enormes de €. Por eso nunca me preocupe hasta ahora. Regularizar: como? como puedo regularizar la cosa?

    Quiero decir….cuando alguien de Italia me haga una transferencia, es mejor que ponga algo como causal o no?

    Que se: “regalo” “cumpleaños” “alquiler”

    si te tengo que ser sincera me soprende que un libre ciudadano no sea libre de recibir dinero por los padres y tenga que “regalar” un % alto de este “regalo” al Estado….entiendes?

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Gracias a ti Anna, por contar con nosotros para intentar aclararte un poco el asunto.

      Vamos a ver, realmente lo único que sería relativamente razonable sería indicarle a tu padre que, en lugar de hacer un ingreso mensual, te haga una transferencia anual y abonar un único impuesto al año sobre sucesiones y donaciones. Como concepto, lo mejor es que te ponga o regalo o donación, puesto que el concepto alquiler podría llevar a equívocos en la Hacienda Española, dando a entender que tu posees un inmueble alquilado en el extranjero por el que cobras una renta de alquiler. Esta confusión podría ser peor que no liquidar el impuesto.

      De todos modos, como te digo, no es costumbre liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones en España. Como ejemplo, en una boda, se suele abrir una cuenta corriente para que los invitados regalen a los novios dinero. Todos estos ingresos deberían llevar aparejado el pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero la costumbre es no hacerlo y hacienda nunca ha investigado estas cosas. Ahora bien, eso no quiere decir que en cualquier momento no pueda empezar a hacerlo…

      • Anna dice:

        Hola Lucia de nuevo, perdona que insista pero me pareces una persona tan profesional y competente en este tema que siguo preguntando:).

        1) Mis padres tienen un piso de su propiedad en Italia, y, como te comentaba, parte de este alquiler me lo pasan a mi cada mes como ayuda. Ahora, mi madre tiene la costumbre de dejar como causal en la transferencia la palabra “alquiler”. Si un dia me inspeccionan, no puedo que ser sincera con Hacienda. Es decir….demostrar que yo no soy titular de ninguna propiedad y que esta suma mensual que viene de Italia, corresponde a una propiedad de mi familia. No creo que en este sentido haya algo incorrecto o malo….. 2) Referente a tranferencias de parte de mi padre….si abro una cuenta en Italia y la uso para estos temas de transferencias? Seria para mi como una cuenta de ahorros no? Luego, no creo, si esta cuenta corriente llegara a sumas importantes más de 50.000€ por ejemplo, la declaro a hacienda etc…con el modelo 720. Como lo ves? Hablamos de una cuenta corriente que abriria solo y exclusivamente para recibir estos “regalos” de dinero….De esta manera puedo evitar de estar alarmada por si recibo algo de parte de mi padre:). Naturalmente seria abri una cuenta corriente en Italia, firmando el documento donde certifico que soy residente en España. Muchas gracias Anna

      • Lucía Estrada Csaky dice:

        Buenas tardes Anna, pregunta lo que necesites, que para eso estamos!! 😀

        1) Cierto, tienes razón. No hay nada malo en ello. Ahora bien, Hacienda presupondrá que tu tienes un piso alquilado allí, y te corresponderá a ti demostrar que dicho piso no es tuyo. Eso supone un gasto para ti, porque conllevará realizar traducciones juradas de toda la documentación acreditativa. Por eso mi consejo de no poner alquiler.

        2) Me parece una muy buena alternativa la que propones. Evidentemente, eso solo depende de la necesidad que tengas tu del dinero que te ingresa tu padre lógicamente. Pero es una muy buena idea ¡Complimenti! 😀

  • Jose Fco. dice:

    Hola Lucia, Me ha pasado lo siguiente, he presentado el modelo 720 en fecha, pero olvide reflejar una renta vitalicia que tengo. ¿Si presento una complementaria para incluir este dato…que sancion me impondran?

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas tardes Jose Fco.

      Con respecto a la presentación de complementaria fuera de plazo indicarte textualmente lo que dice Hacienda: “Con independencia de las sanciones por el incumplimiento de la obligación formal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, “en todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.”

      Y con respecto a lo que es sancionable con respecto a la renta vitalicia, necesitaría saber de qué entidad procede para poder indicarte correctamente.

  • Aries dice:

    Buen día Lucia: mi caso es el siguient, tengo 2 propiedades compradas en Perú, una en 2005 y otra en 2011, tengo doble nacionalidad y las propiedades fueron compradas con mis documentos peruanos, yo declaro por las propiedades y todo esta en regla en aquel país,yo vivo en España, las casas no estan alquiladas solo se utilizan por temporadas que llega la familia,estan compradas en valor de moneda de dicho país. Mi pregunta es tengo que declararlas en España en el IRPF?? con respecto al modelo 720 lo tengo claro no llego al minimo, espero tu respuesta Gracias de antemano

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas noches Aries y disculpa la tardanza!

      Verás, puesto que son inmuebles que están a tu disposición pero que no estás utilizando como vivienda habitual debes realizar dos imputaciones de rentas inmobiliarias, las cuales dependen del precio de adquisición de sendas viviendas. Verás en el apartado correspondiente del programa PADRE que existe el concepto de inmueble situado en el extranjero. Es ahí donde debes declararlas.

  • Josean dice:

    Hola Lucía:

    Primero felicitarte. Muy profesional. Me quito el sombrero. Mi pregunta: mi hermano me manda 22000 € desde Reino Unido. Sus ahorros. Se va a Asia a trabajar y no quiere mantener patrimonio en UK. No le va a ser fácil abrir cuentas en Asia ni volverá a España en 3-6 meses. ¿Qué hago con Hacienda por incremento pat. no justificado? ¿declaro donación?¿Cómo se hace?¿En la declaración?. Gracias por anticipado

    • Lucía Estrada Csaky dice:

      Buenas noches Josean!

      ¿Cómo te va a transferir el importe? Si hubiese algún modo de no enviártelo por transferencia bancaria sería lo más apropiado, para poder mantener el dinero en efectivo.

      En realidad no tiene mucho sentido declarar una donación para volver a declarar otra cuando él regrese. Lo que podéis hacer en su caso, es un documento privado conforme se trata de un préstamo, incluyendo en él la fecha de vencimiento. De este modo en caso de inspección estaríais los dos cubiertos 😀

  • Victor dice:

    Hola En el año 2004 recibí como herencia una casa que el catastro valora en 25000 euros. La vendo en 2013 por 51000 euros y dicha cantidad la destino integramente a quitar parte de mi hipoteca de mi casa habitual que adquirí en 2005. Necesito saber si esa cantidad se puede considerar reinversión en la declaración de aumento del patrimonio. Muchas gracias

  • Keymer dice:

    Buenos días, Por fin encuentro un sitio donde ademas de preguntas hay un profesional que de respuesta a ellas. Gracias de antemano. Mi caso es bastante injusto desde mi punto de vista, llevo días leyendo foros y demás, casi sin dormir pensando en las sanciones por presentar el Formulario 720 con datos inexactos. Lamentablemente en el 2012 compre el 25% de un piso en Inglaterra con mi ex pareja cuando pretendíamos vivir allí, después la cosa se torció y tuve que regresar a España sin trabajo y sin dinero. Me entere de esta obligación de presentar el 720 el ultimo día dentro del plazo en el 2013 y corriendo busque sin éxito una guía en la pagina de la agencia tributaria, no encontré nada de ayuda y lo rellene como pude. Todos los datos que consigne fueron correctos pero el total del valor de compra lo puse en libras esterlinas sin convertirlos a euros y sin sumar los gastos de compra, en fecha de adquisición puse la fecha en que yo firme los papeles y la de la transferencia desde mi cuenta para pagar mi parte. Cuando se vendió el piso en el 2013, volví a presentar el formulario 720 pero esta vez encontré una información que decía que debía aplicarse el Tipo de Cambio Oficial a 31 de Diciembre o el de la fecha en que cesara la titularidad del bien. Pero otra vez yo no puse ningún gasto de compra ni de venta aunque la conversión si la hice. El drama viene ahora cuando para hacer la declaración de la renta y pagar por las ganancias, he pedido los papeles certificados por la oficina de los “Solicitors” en Inglaterra y claro, las fechas son días después de las que yo consigne y me han enviado una serie de gastos que yo no metí en los dichosos formularios, cuando he ido a Hacienda para que me hagan la declaración, el funcionario allí me quiere meter esos gastos para deducirlos pero ya no se que hacer, porque si en el 720 no los puse y encima el de compra lo puse en libras. Si hago la declaración correctamente tengo que meter los gastos y deducirlos pero si a ellos no les cuadra cuando lo crucen con los 720 me van a caer las multas, por cierto mi 25% fueron unos 24.000 Euros todo dinero blanco y fruto de mis ahorros de muchos anos de trabajo. Pero como la casa valía mas de 50.000 tuve que hacer los formularios. Según entiendo la sanción mínima es de 10.000 Euros por cada dato inexacto y yo por mas que cuento y cuento me dan 6 datos inexactos. Ahora no se si presentar unas sustitutivas con los datos correctos o dejarlo así, porque tanto si las corrijo como si son ellos los que se dan cuenta igual me multan! Que se supone que tengo que pagar 60.000 Euros cuando la casa a mi me costo 24.000?! Prefiero colgarme de un árbol antes que vivir el resto de mi vida pagando a Hacienda.

  • Jackie dice:

    Buenas tardes, Soy ingleses pero residente en España desde hace 15 años. Tengo una vivienda (piso) a mi nombre en España y ya libre de cargos. Ahora quiero comprar otra vivienda (casa) para usar como vivienda habitual y alquilar mi piso. Tengo ahorrado en España unos 110.000 € en cuentas y mis padres me van a prestar 60.000 € desde Inglaterra y tengo que pedir una hipoteca por unos 70.000 € que es la cantidad que me falta para poder comprar la casa. Mi pregunta es : el dinero que me prestan mis padres lo tengo que declarar? Obviamente tendrían que hacer una transferencia desde Inglaterra a mi cuenta en España. O si ingresan el dinero en mi cuenta en inglaterra y hago una transferencia a mi cuenta en España lo tengo que declarar?? Muchas gracias.

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