El recargo de equivalencia, ¿qué es?

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comercio minorista

¿Qué es el Régimen de recargo de equivalencia?

El régimen de recargo de equivalencia es aquel régimen aplicable al comerciante minorista y cuya peculiaridad es la simplificación de las obligaciones fiscales a cambio de soportar un recargo sobre la compra de la mercancía objeto de venta. Este recargo podrá ser:

– 5,2% Si la operación gravada lo es al tipo general del 21%

– 1,4%Si la operación es gravada al 10%

– 0,5% Si la operación gravada lo es al 4%

– 1,75% (Labores del Tabaco)

¿Quién tiene la consideración de comerciante minorista?

Es comerciante minorista aquel que realice con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes en el mismo estado en que fueron adquiridos, tenga la consideración de comercio minorista en el IAE (Grupos 64,65 y 66) y estén en estimación objetiva o bien que las contra prestaciones derivadas de las entregas provengan en su mayor parte de consumidores finales (más de un 80%).

No se acogerá al recargo de equivalencia el comercio destinado a la venta de:

vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques. No se incluyen entre estos y, por tanto, tributan por el régimen especial del recargo de equivalencia, por ejemplo: bicicletas, triciclos;

embarcaciones y buques;

aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves;

– accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte anteriores;

joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Tampoco a bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras;

prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario.

– los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el articulo 136 de la LIVA

– los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión;

– aparatos y accesorios para la avicultura y agricultura;

productos petrolíferos sujetos a Impuestos Especiales (p.e., propano, butano, gas licuado);

maquinaria de uso industrial;

materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones. Están incluidos en este concepto, por ejemplo,bañeras, grifos, lavabos, ladrillos, etc. No tienen tal consideración los muebles de cocina, espejos, armarios, etc., que tributan por el recargo de equivalencia;

minerales, salvo el carbón;

el oro de inversión

hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

¿Cuáles son las obligaciones formales a efectos del IVA del comerciante minorista acogido a recargo de equivalencia?

Acreditar ante los proveedores o ante la Aduana, el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente. – No existe obligación de expedir factura por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles con renuncia a la exención, cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional. No obstante, los empresarios o profesionales podrán expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, en las ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

No existe obligación de llevar libros por este impuesto, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo. – No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención se presentará el modelo 309 “declaración no periódica”. – Si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquellos, se presentará el modelo 308 de “solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales”.

Por lo tanto, si ústed está en recargo de equivalencia, solamente tendrá que realizar declaraciones en torno al IVA cuando realice una importación, venda un producto a un extranjero que pueda solicitar la devolución del IVA soportado o sea objeto de alguna operación intracomunitaria.

Archivado en Comercio Minorista, IVA, recargo de equivalencia
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